miércoles, noviembre 23, 2011

Clasificación de Cosa Juzgada



Material o sustancial. Es la autoridad de las sentencias firmes o ejecutoriadas que importan su INMUTABILIDAD, ININPUGNABILIDAD  y su eventual COERCIBILIDAD. (Couture)

Art. 174 CPC Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; e, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde ese momento, sin más trámite.
La cosa juzgada material o sustancial produce acción y excepción de cosa juzgada.
La acción se hace valer mediante el cumplimiento de la sentencia firme ya sea por cumplimiento incidental del fallo presentado ante el mismo tribunal en el plazo de 1 año desde que se hizo exigible. O mediante Juicio ejecutivo pues la sentencia firme es título ejecutivo perfecto.
La excepción de cosa juzgada es una excepción perentoria, por lo que debe ser alegada en la contestación de la demanda. Pero debido a su importancia el legislador le da el carácter de excepción mixta, es decir, no obstante a ser perentoria puede ser presentada conjuntamente con las dilatorias antes de la contestación de la demanda durante el término de emplazamiento. Además es una excepción anómala que puede ser presentada en cualquier estado del juicio hasta antes de la citación para oir sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda.

Cosa Juzgada Formal. Es la autoridad de las sentencias firmes o ejecutoriadas que importan su inmutabilidad, ininpugnabilidad y coercibilidad dentro del mismo proceso pero que por mandato lega expreso permite, en un NUEVO JUICIO, la revisión de lo resuelto.
Sólo produce acción no excepción.
Ejemplos: reserva y renovación de acciones en el juicio ejecutivo; sustitución de procedimiento en e juicio sumario; querellas posesorias; recurso de protección.

Cosa juzgada aparente o provisoria. Se puede volver a debatir el asunto en un nuevo juicio o EN EL MISMO JUICIO. Solo produce acción de cosa juzgada.
Juicio alimentos que produce acción acción mientras se mantengan las circunstancias que motivaron su dictación.

Cosa juzgada fraudulenta. Es aquella que no obstante existir una “apariencia” de cosa juzgada está realmente no existe pues ha sido dictada mediante acciones maliciosas o fraudulentas.
Cosa juzgada fraudulenta la encontramos en las causales número 1, 2 y 3  del recurso de revisión, el que debe ser interpuesto en contra de sentencias firmes o ejecutoriadas.

Art 810 CPC La Corte Suprema de Justicia podrá rever  una sentencia firme en los casos siguientes:
Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata que se trata de rever;
Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido estos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia.
Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término.

viernes, septiembre 30, 2011

Breve Resumen de la Compensación Económica


La Compensación Económica en la Ley 19947

La Nueva Ley de Matrimonio Civil estableció una compensación económica a favor del cónyuge económicamente mas débil. Se trata de una aplicación del principio establecido en su Art. 3° que establece:
  “Las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas buscando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge mas débil”.

Naturaleza jurídica de la compensación económica
Existen 3 posturas respecto al tema:
A.       Indemnización
ü  El juez debe constatar que el cónyuge mas débil sufrió un “menoscabo económico” a consecuencia de haberse dedicado a las labores de crianza y del hogar, lo que se asimilaría al lucro cesante
ü  El juez fija una cantidad inmutable, a diferencia de los alimentos que son por esencia modificables.
B.      Alimentos
ü  Se toma en cuenta la situación económica del cónyuge beneficiario, no siendo suficiente que pruebe haberse dedicado a los hijos y el hogar común.
ü  Al fijarse el pago de la compensación en cuotas reajustables la propia LMC establece que “se considerará alimentos para efectos de su cumplimiento” (Art.66)
C.      Reparación a un enriquecimiento sin causa
 Considerado que si uno de los cónyuges de los cónyuges logró una condición económica más expectable que el otro, en parte no despreciable se debió al apoyo que recibió del cónyuge mas débil.

Casos en que procede la Compensación:
ü  En caso de que uno de los cónyuges se haya dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar.
ü  Como consecuencia no pudo desarrollar una actividad remunerada durante el matrimonio o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería.

ASPECTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL MENOSCABO ECONOMICO Y LA CUANTIA DE LA COMPENSACION.
El articulo 62 LMC, ordena considerar, especialmente:
n  La duración del matrimonio y de la vida en común.
n  La situación patrimonial de ambos.
n  La buena o mala fe;
n  La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario:
n  La situación en materia de beneficios previsionales y de salud;
n  Su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral
n  La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.

Caso en el cual el juez puede denegar la compensación económica o esta puede rebajarse.
n  La ley otorga al juez una facultad discrecional para acoger o denegar la compensación
n  Es caso de que se decrete el divorcio por falta imputable a uno de los cónyuges siempre que constituya una violación grave a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, el juez puede denegar la compensación al cónyuge que dio lugar a la causal o disminuir prudencialmente  su valor.

Determinación de monto y forma de pago de la compensación económica.
n  Por acuerdo de los cónyuges:
a)      Siempre que sean mayores de edad
b)      El acuerdo debe constar en escritura publica o acta de avenimiento sometido a la aprobación del tribunal
n  A falta de acuerdo corresponderá al juez determinar su precedencia y su monto en la sentencia de divorcio o nulidad.

Oportunidad procesal para solicitarla.
n  Conjuntamente con la demanda de nulidad o de divorcio.
n  En escrito complementario a la demanda
n  De manera reconvencional.
n  Si no fuese solicitada el juez informara a los cónyuges de este derecho durante la audiencia preparatoria.
   Si no se solicito la compensación en dichas oportunidades se entiende  precluído o caducado el derecho del cónyuge mas débil.

Forma de pago.
    El juez la determina, pudiendo establecer las siguientes modalidades:
n  Entregar una suma de dinero, acciones u otros bienes.
n  Constitución de derechos de usufructo uso o habitación respecto de bienes del cónyuge deudor.
n  Si el deudor no tuviere bienes suficientes el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas sea necesario.

Resumen de Régimen de participación en los gananciales


REGIMEN DE  PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES

Concepto:
Art. 1792-2 En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y estos tienen derecho  a participar por mitades en el excedente.


Momento de pactarlo:
1)      En las capitulaciones matrimoniales pactadas con anterioridad al matrimonio
2)      En el acto del matrimonio (1715)
3)      Durante el matrimonio (1723) por el pacto de sustitución de régimen mediante escritura pública.


Características:
1)      Régimen alternativo al de la sociedad conyugal
2)      Convencional, requiere de pacto expreso de los cónyuges
3)      Crediticio, al finalizar el régimen no se forma comunidad de bienes entre los cónyuges, sino que la participación se traduce en el surgimiento de un crédito.


Funcionamiento
Cada cónyuge es dueño de sus bienes y los administra con libertad.
Excepción. Art. 1792-3 Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge.
La autorización debe: ser especificada por escrito o por escritura pública; por mandato escrito o por escritura pública; autorización del juez.

Art. 1792-4 Los actos ejecutados en contravención al artículo precedente adolecerán de NULIDAD RELATIVA.
El cuadrienio para impetrar la nulidad se contarán desde el día en que el cónyuge que la alega tuvo conocimiento del acto.


Determinación y cálculo de los gananciales
Art. 1792-6 Se entiende por GANANCIALES la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge.
Se entiende por PATRIMONIO ORIGINARIO de cada cónyuge el existente al momento de optar por el régimen que establece este Título y por su PATRIMONIO FINAL  el que exista al término de dicho régimen.


PATRIMONIO ORIGINARIO
Art. 1792-7 El patrimonio originario resultará de deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea titular al iniciarse el régimen, el valor total de las obligaciones de que sea deudor en esa misma fecha. Si el valor de las obligaciones excede al valor de los bienes, el patrimonio originario se estimará carente de valor.

Deducciones: Pasivo

Agregaciones:
1)      Adquisición a título gratuito efectuadas durante la vigencia del régimen, deducidas las cargas con que estuvieren gravadas (1792-7 inc. 2°)
2)      Adquisición a título oneroso: (1792-8)
a.      Los bienes que uno de los cónyuges poseía antes del régimen de bienes, aunque la prescripción o transacción con que los haya hecho suyos haya operado o se haya convenido durante la vigencia del régimen de bienes. (Prescripción)
b.      Los bienes que poseía antes del régimen de bienes por un título vicioso, siempre que el vicio se haya purgado durante la vigencia del régimen de bienes por la ratificación o por otro medio legal. (vicios purgados)
c.       Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato o por haberse revocado una donación (nulidad)
d.      Los bienes litigiosos, cuya posesión pacífica haya adquirido cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del régimen. (bienes litigiosos)
e.      El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad que pertenece al mismo cónyuge (consolidación de la nuda propiedad)
f.        Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes de la vigencia del régimen. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados antes y pagados después. (créditos anteriores)
g.      La proporción del precio pagado con anterioridad al inicio del régimen, por los bienes adquiridos de resultas del contrato de promesa.  (contrato de promesa.

Prueba del patrimonio Originario
Art. 1792-11. Los cónyuges o esposos, al momento de pactar este régimen, deberán efectuar un INVENTARIO SIMPLE de los bienes que componen el patrimonio originario.
A falta de inventario, el patrimonio originario puede probarse mediante otros instrumentos, tales como registros, facturas o títulos de crédito.
Con todo, serán admitidos otros medios de prueba si se demuestra que, atendidas las circunstancias, el esposo o cónyuge no estuvo en situación de procurarse un instrumento.

Valoración sobre bienes que componen el activo originario
1792-13 Los bienes que componen el activo originario se valoran según su estado al momento de entrada en vigencia del régimen de bienes o de su adquisición. Por consiguiente, su precio al momento de incorporación al patrimonio originario será prudencialmente actualizado a la fecha del régimen.

No ingresan al patrimonio originario (1792-9):
1)      Los frutos, incluso los que provengan de bienes originarios.
2)      Las minas denunciadas por uno de los cónyuges, ni las donaciones remuneratorias por servicios que hubieren dado acción en contra de la persona servida.

PATRIMONIO FINAL

Forma de calcularlo
Deduce El valor total de las obligaciones que tenga en esa misma fecha (1792-14)
Agrega (1792-15):
1)      Donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado de deberes morales o de usos sociales, en consideración a la persona del donatario
2)      Cualquier especie de acto fraudulento o de dilapidación en perjuicio del otro cónyuge
3)      Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta futura al cónyuge que haya incurrido en ellos.

Se requiere inventario simple confeccionado dentro de los tres meses siguientes al termino del régimen. (1792-16)


Sanción por la ocultación de bienes:
Art 1792-18. Si alguno de los cónyuges, a fin de disminuir los gananciales, oculta o distrae bienes o simula obligaciones, se sumará a su patrimonio final el doble del valor de aquellos o de éstas.
Características:  1. Es un delito civil; 2. Requiere dolo específico (disminuir los gananciales); 3. Debe ser aplicado por sentencia ejecutoriada.


SITUACIÓN FINAL 1792-19
ü  Si el patrimonio final de un cónyuge fuere inferior al originario, sólo él soportará la perdida
ü  Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales, el otro participará de la mitad de su valor
ü  Si ambos conyuges hubiesen obtenido gananciales, estos se compensaran hasa la concurrencia de los de menos valor y aquel que hubiere obtenido menores gananciales tendrá derecho a que el otro le pague a titulo de participación, la mitad del excedente.
El crédito de participación en los gananciales será sin perjuicio de otros creditos y obligaciones entre los cónyuges.


Art. 1792-26. La acción para pedir la liquidación de los gananciales se tramitará breve y sumariamente, prescribirá en el plazo de cinco años contados desde la terminación del régimen y no se suspenderá entre los cónyuges. Con todo se suspenderá a favor de los herederos menores.



Término del Régimen de Participación en los gananciales.
Art. 1792-27 El régimen de participación en los gananciales termina:
1)      Por la muerte de uno de los cónyuges
2)      Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges (decreto de posesión provisoria)
3)      Por la declaración de nulidad de matrimonio o la sentencia de divorcio
4)      Por la separación judicial de los cónyuges
5)      Por la sentencia que declare la separación de bienes
6)      Por el pacto de separación de bienes.


viernes, septiembre 09, 2011

Rescisión-Revocación-Resciliación-Remisión-Resolución!!!


Generalmente los estudiantes de derecho sufren por conceptos muy parecidos pero cuyo significado es totalmente distinto, una ligera ayuda para que sepan de que están hablando y no se confundan ;)

Resciliación o mutuo discenso es el acuerdo de voluntades destinado a dejar sin efecto un acto o contrato.

Rescisión Es la declaración judicial de nulidad relativa que extingue la obligación. Se entiende principalmente con respecto a los contratos, negocios o actos jurídicos que están afectados de la nulidad relativa.

Revocación es la ineficacia que generan ciertos actos jurídicos que permiten la retractación de la voluntad de su autor (actos unilaterales) o en los casos que lo permite expresamente la ley (actos bilaterales). Ej.  en actos unilaterales tenemos en el testamento y en las donaciones revocables, y en actos bilaterales en el mandato.

Resolución, efecto de la condición resolutoria cumplida.
Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

Remisión o condonación de la deuda, es la renuncia que el acreedor hace de sus derechos en beneficio del deudor. Puede ser: a) Entre vivos o testamentaria. b) expresa o tácita. c) Total y parcial


Art. 1567 Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. (Resciliación)
Las obligaciones se extinguen también en todo o parte:
3° Por la Remisión
8° Por la declaración de nulidad o por la rescisión
9° Por el evento de la condición resolutoria (resolución)

miércoles, agosto 25, 2010



EL PAGO

Es la prestación de lo que se debe (articulo 1568), o sea, el cumplimiento de la obligación. Es el modo más usual de extinguirse las obligaciones. Paga no sólo el que da una suma de dinero sino en general el que da la cosa debida, ejecuta el hecho debido o se abstiene del hecho del que se había obligado a abstenerse.
Todo pago tiene como causa una obligación pendiente, sea civil o natural.

Quien puede hacer el pago. Articulo 1572. No solo el deudor, salvo que la obligación se haya contraído en consideración a las aptitudes del deudor.
a)Puede pagar el deudor, bajo cuyo nombre podemos incluir a sus mandatarios o representantes legales, a sus herederos y a los legatarios.
b)Puede pagar cualquier persona interesada en extinguir la obligación, como podría ocurrir con el fijador, el codeudor solidario o el tercer poseedor de la finca hipotecada. En estos el tercero se subroga en los derechos del acreedor (articulos 2370, 1522, 2429, 1610 Nº2 y 3).
c)Puede también pagar un tercero extraño,
Con el consentimiento del deudor. En este caso el que paga ha actuado en ejercicio de un mandato para pagar. La obligación se extingue respecto del acreedor pero el tercero se subroga en los derechos del acreedor a quien pagó (articulo 1610 Nº5). El crédito cambia de titular. Pero además el tercero tiene el derecho a ejercer las acciones derivadas del contrato de mandato (articulo 2158). El tercero elige.
-Sin conocimiento del deudor. Este tercero es un agente oficioso. La obligación también se extingue respecto al acreedor pero el tercero debe ser reembolsado (aunque no se subroga, en este caso, en los derechos del acreedor salvo que opere una subrogación convencional) (articulo 1573).
-Contra la voluntad del deudor. Este tercero "rebelde" no se  subroga ni tiene derecho a reembolso. Sólo si el acreedor le subroga convencionalmente o le cede voluntariamente su acción podrá accionar  contra el deudor (articulo 1574). Excepción: articulo 2291. Sobre la aparente contradicción de estas normas se han dado varias interpretaciones.
Unos creen que el articulo 2291 se aplica cuando el pago ha sido útil y el 1574 cuando no lo ha sido. Otros, que el articulo 1574 se aplica en caso de pagos aislados y el 2291 cuando el pago es parte de un conjunto de actos.
Otros creen que en el articulo 1574 no hay derecho a restitución de lo pagado y en el 2291 tampoco, aunque si acción in rem verso sobre aquello en que el pago haya sido efectivamente útil.

Condiciones requeridas para la validez del pago.
Articulo 1575. Hay que tener presente que el pago es la prestación de lo que se debe y por ende puede tener lugar en las obligaciones de hacer y de no hacer. El articulo 1575 se aplica sólo a las obligaciones de dar y ni siquiera a todas sino sólo a aquellas en que "se debe transferir la propiedad".
a) El que paga debe ser dueño de la cosa que entrega o del derecho que transfiere. Unos creen que esto está indicando que pago y tradición no es lo mismo, pues la tradición hecha por quien no es dueño de la cosa o derecho es válida (si bien no produce su efecto natural cual es el de transferir el derecho o cosa), en cambio en el caso del pago ello acarrearía la nulidad del pago. A mi me parece que  simplemente aquí el Código se equivocó y habló de nulidad cuando en realidad el pago hecho por quien no es dueño es válido, sólo que no produce el efecto propio (extinguir la obligación); el legislador analógicamente habló de nulidad (como también lo hace al hablar del mutuo disenso).
Pero el pago hecho por quien no es dueño es válido en ciertas circunstancias. Desde luego, cuando se verifica con consentimiento del dueño (articulo 1575 inciso 1º), el que puede ser previo o a posteriori. (articulos 672 y 1818). O cuando quien paga adquiere después el dominio (articulo 682 inciso 2º) o cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la a consumido de buena fe (articulo 1575 inciso 3º).
Como el pago hecho por quien no es dueño no extingue la obligación, el acreedor podrá demandar del deudor un nuevo pago (restituyendo antes, obviamente, lo que recibió) y el deudor podrá exigir la restitución de lo que "pagó" (en realidad sólo lo entregó).
En cuanto al verdadero dueño de la cosa, podrá reinvindicarla por que  el "pago" le es inoponible. Esta acción le prescribirá cuando el  acreedor adquiera el dominio por prescripción adquisitiva (articulo 2517), pero el acreedor podrá renunciar a esa prescripción y demandar siempre al deudor en tanto no haya prescrito extintivamente su acción para exigir el pago.

b)El que paga debe ser capaz de enajenar (articulo 1575 inciso 2º), pues el pago es tradición y la tradición se hace con facultad e intención de transferir el dominio. Pero el pago hecho por quien no es capaz de enajenar es a veces válido y eficaz. Desde luego, si se estima nulo, es convalidable por el paso del tiempo (nulidad absoluta) o incluso por la "ratificación" de las partes (nulidad relativa). Asimismo, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe (articulo 1575).

c )El pago debe cumplir con las formalidades legales (las formas de la tradición -articulo 679-).

A quien debe hacerse el pago
Es muy importante determinarlo pues si el deudor paga a quien no corresponde, el acreedor puede igual accionar contra el deudor (sin perjuicio de que éste repita lo pagado indebidamente)." EL QUE PAGA MAL PAGA DOS VECES".
 El articulo 1576 dice a quien debe hacerse el pago:
a)Al acreedor (incluyendo bajo este concepto a los herederos, legatarios y cesionarios). Pero el pago hecho al acreedor o estas  personas es en algunos casos nulos (articulo 1578).
b)Al representante del acreedor, sea legal (articulo 1579), convencional (diputación para recibir el pago -articulo 1580- o judicial- secuestres, administradores,...-).
El Código Civil regula las formas como se puede otorgar el mandato para recibir el pago (articulo 1580) y lo que va envuelto en un mandato general (articulos 2132 y 2133). también, las facultades del mandatario judicial (articulo 1582 en relación al articulo 7º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil) y la capacidad para ser diputado para el cobro (articulo 1581), que es la capacidad relativa (articulo 2128). También regula la terminación del mandato para recibir, que expira por las mismas causas que cualquier mandato: Primero, y dado que el mandato es un contrato intuito personae (lo que hace que la diputación sea indelegable (articulo 1583), la diputación termina por la muerte del mandatario (articulos 1583/2163 Nº 5). También termina por la revocación de la diputación, pues el mandato es esencialmente revocable, aunque esto tiene algunos alcances (articulos 1584 y 1585).
c)Se puede también hacer el pago al poseedor del crédito. (articulo 1576 inciso 2º). El pago hecho a cualquier persona que no sea de las señaladas es ineficaz, no extingue la obligación, pero puede convalidarse en ciertos casos (articulo 1577).

¿ Dónde Debe Hacerse El Pago?. Ante todo hay que estarse a la voluntad de las partes (articulo 1587), y a falta de convención hay que distinguir si se trata de una obligación de especie o de género (articulos 1588 y 1589). El lugar del pago determina la competencia de los Tribunales (articuos 135 y 138 del Código Orgánico de Tribunales).

¿Cúando Debe Hacerse El Pago?.  Cuando la obligación se ha hecho eigible, es decir, inmediatamente de contraída o una vez cumplida la condición o llegado el plazo suspensivos (articulo 1826).

LOS GASTOS SON DE CARGO DEL DEUDOR salvo que se haya estipulado otra cosa (articulo 1571).

 ¿Cómo Debe Hacerse El Pago? Articulos 1590 y 1591. Debe ser total (articulo 1569), salvo en las obligaciones facultativas (articulo 1505) o modales (articulo 1093) y literal (articulo 1591) salvo convención contraria (articulo 1591) o excepciones legales (articulo 1592, 1625).
En las obligaciones de especie se aplican ciertas reglas derivadas de la naturaleza de la obligación (articulos 1590, 1547, 1550, 1672, 1677) y asi como hay otras reglas para las de género (articulo 1509).

IMPUTACIÓN DE PAGO.-
Se refiere al problema de determinar a cuál obligación se imputa o aplica un determinado pago cuando entre los mismos acreedor y deudor hay varias obligaciones o una obligación productiva de intereses, y las obligaciones son de la misma naturaleza y el pago siendo suficiente para extinguir total o parcialmente cualquiera de ellas no es sin embargo apto para extinguirlas todas.
            La primera opción para decidir la imputación la tiene el deudor (articulo 1596) con limitaciones: Si la deuda gana intereses, no podrá el deudor imputar el pago al capital y luego a los intereses salvo con consentimiento del acreedor (articulo 1595); tampoco podrá imputar el pago a las deudas no vencidas prefiriéndolas sobre las vencidas (salvo consentimiento del acreedor -articulo 1596-) y no podrá imputar a una
obligación que se satisfaga parcialmente antes que a una que se extinga por completo (articulo 1591).  Si no imputa el deudor, lo hace el acreedor (articulo 1596) y en último
caso la ley (articulo 1597).

PRUEBA DE PAGO. Lo debe probar el deudor. Como es un acto, le rige la limitación de los articulos 1708 y 1709. Además, hay algunas normas especiales que contienen presunciones: articulos 1595 inciso 2º; 1570.

PAGO POR CONSIGNACIÓN. Al deudor le puede interesar pagar por varios motivos: evitar la resolución del contrato, no seguir devengando intereses, evitar que se le aplique una multa, liberarse de los riesgos de la cosa, recobrar una cosa dada en prenda, alzar la hipoteca, ...La negativa del acreedor no puede afectarle. Además, la negativa del acreedor en recibir no le exime de la obligación de pagar. La mora del acreedor en cumplir su propia obligación purga la mora del deudor, pero no la purga el sólo hecho de que el acreedor se encuentre en mora de recibir. Puede igual el deudor hacer el pago, no obstante la negativa del acreedor (articulo 1598),  mediante la consignación.
El pago por consignación requiere dos operaciones: la oferta y la consignación. La oferta es el acto unilateral por el cual el deudor dá al acreedor la oportunidad de recibir voluntariamente y pone de manifiesto su resistencia a recibir. El pago propiamente hablando se hace mediante la consignación, que es el depósito de la cosa debida, con las solemnidades legales y en manos de un tercero, contra la voluntad del acreedo r, hecho en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla o en virtud de la incertidumbre acerca de la persona del acreedor (articulo 1599).
La consignación debe pues ser precedida de la oferta. Las formas de la oferta son las siguientes:

a)EL ACREEDOR ESTÁ PRESENTE. En este caso se debe cumplir con ciertos requisitos de fondo (articulos 1600 Nº1; 1600 Nº2 en relación al 1578; 1600 Nº3 y 1600 Nº4) y de forma (articulos 1600 Nº5, 6 y 7).

b)EL ACREEDOR NO TIENE DOMICILIO EN EL LUGAR O NO ES HABIDO O HAY INCERTIDUMBRE ACERCA DE LA PERSONA DEL ACREEDOR. En tal caso sólo se debe cumplir con los requisitos del articulo 1600 Nº 1, 3, 4, 5 y 6 y la oferta se hace al acreedor o a su representante legal (articulo 1600 inciso 2º). La oferta puede además omitirse en ciertos casos (articulos 1600 Nº7 y 1601 inciso 5º).
La Consignación requiere también de ciertas formalidades (articulo 1601). En la cuenta del Tribunal si se trata de pago de dinero en los casos del articulo 1600 Nº7 y 1601 inciso. 5º. También en la tesorería, banco, ... (articulo 1601 inciso.1º) o ante un depositario (articulo 1601 inciso. 6º).
El acreedor no puede oponerse (articulo 1601 inciso. 4º). Luego de la consignación debe calificarse la suficiencia del pago (articulo 1603). Si no hay juicio pendiente, se hace como gestión voluntaria (articulos 817 y s.s. del Código de Procedimiento Civil).
Los gastos del pago por consignación son de cargo del acreedor (articulo 1604) y como consecuencia y desde el día mismo de la consignación se extingue la obligación (articulo 1605).
El deudor puede retirar la consignación mientras no haya sido aceptada por el acreedor o declarada suficiente por el Tribunal por sentencia ejecutoriada (articulos 1606 y 1607).

PAGO CON SUBROGACIÓN. En doctrina, se habla de subrogación real (sustitución de una cosa por otra -articulos 1727, 1672, 55 Código de Comercio,...-) o personal (sustitución de una persona por otra). Cuando un tercero se subroga en el lugar del acreedor a consecuencia del pago, se habla de pago con subrogación. Es una subrogación personal, o sea, la sustitución de una persona por otra que ocupa juridicamente su lugar. El pago con subrogación es la sustitución de una persona por otra a consecuencia de un pago (articulo 1608).
El sentido del pago con subrogación es incentivar al pago. Un tercero que paga, tiene derecho a recuperar lo pagado por el deudor, ejerciendo las acciones personales del mandato o de la agencia oficiosa, según el caso. Pero sólo con esas acciones, corre el riesgo de tener que cargar con la insolvencia del deudor. Ocupando el lugar del acreedor, en cambio, con las garantias reales que garantizaban el crédito del acreedor, su  seguridad es muy diferente.
La subrogación en virtud del pago puede ser legal o convencional (articulo 1609).

LA SUBROGACIÓN LEGAL.- articulo 1610 inciso 1º. Tiene lugar en forma ipso iure cada vez que el pago se hace bajo ciertas circunstancias legales. Por excepción la subrogación legal requiere de ciertas solemnidades (articulo 1610 Nº6).
La enumeración no es taxativa; el articulo 1610 enumera sólo los principales casos pues alude a que tiene lugar "especialmente a beneficio" de las personas que indica.  Articulo 1610 Nº1: Es necesario que el tercero que paga sea otro acreedor y que el acreedor que recibe el pago tenga un mejor derecho en razón de que su crédito es privilegiado o hipotecario. Puede también ocurrir que ambos acreedores sean hipotecarios pero uno es de mejor derecho que el otro. La utilidad de esta figura es calmar a un acreedor que se dispone a realizar bienes en condiciones insatisfactorias para los demás acreedores. Se trata de satisfacer a un acreedor "urgido" y buscar con calma la ocasión más propicia para realizar los bienes del deudor.
Articulo 1610 Nº2: Para que esta situación tenga lugar es preciso que el tercero que paga sea comprador de una finca hipotecada y que el pago se haga a un acreedor hipotecario de la finca. El objetivo es que el comprador que paga a los acreedores hipotecarios se pague -una vez realizada la finca a instancias de otro acreedor hipotecario con crédito insoluto- con preferencia en relación al acreedor hipotecario cuyo crédito quedó insoluto.
Ramón compra en $15 millones un inmueble con tres hipotecas: por $10 millones en favor de Pedro, por $5.000.- en favor de Juan y por $5.000.- en favor de Diego. Los 15 millones de precio sólo satisfacen a Pedro y Juan. Diego entonces intentará su acción hipotecaria y sacará a remate la propiedad. El producto se reembolsará primeramente a favor de Ramón hasta concurrencia de lo que le costó el inmueble (usando la preferencia de Pedro y Juan) y sólo en lo que reste tendrá derechos Diego. De este modo, frente al remate hecho a instancias del acreedor Diego, Ramón habrá perdido el inmueble pero no, al menos, el precio pagado.
La utilidad radica en que de no existir esta norma nadie compraría un inmueble cuando el precio fuere insuficiente para cubrir a todos los acreedores hipotecarios (ya que a instancias de los insatisfechos, perderían el inmueble).
La subrogación sólo opera en favor del "comprador". La adquisición a otro título no queda comprendida dentro de esta situación.
Articulo 1610 Nº3: Esta subrogación beneficia tanto a los fiadores como a los codeudores solidarios. Si son varios fiadores, la obligación se divide entre ellos por partes iguales (articulo 2378). Si son varios los codeudores solidarios, cada codeudor se subroga en la acción del acreedor pero sólo respecto de su parte o cuota (articulo 1522).
            Articulo 1610 Nº4: Se trata de un heredero que aceptó con beneficio de inventario y que paga con sus propios dineros (más allá de lo que recibió por sucesión), convirtiéndose en acreedor de la sucesión. Al heredero le puede interesar pagar con el fin de evitar que los bienes de la sucesión se rematen en malas condiciones. Si logra postergar el remate y evitar esa realización, saldrá beneficiado pues pagadas las deudas hereditarias o testamentarias, el saldo le pertenece a prorrata de su cuota hereditaria.
Articulo 1610 Nº5: Aquí hay un tercero que en realidad es mandatario del deudor, pues el mandato no debe ser expreso. Basta con la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra (articulo 2123).
Articulo 1610 Nº6: Este caso de subrogación legal tiene ciertas características muy peculiares. Aqui hay que dejar constancia en escritura pública que el dinero se destina al pago de la obligación y, en la escritura pública de cancelación, que el pago se hizo con ese dinero prestado. La escritura puede ser una misma.

LA SUBROGACIÓN CONVENCIONAL.- Opera en virtud de un acuerdo de voluntades entre el deudor y un tercero que le paga. Ofrece interes en los casos en que por falta de algún requisito legal, no puede operar la subrogación legal.
Articulo 1611.- Que se sujete a las reglas de la cesión de créditos significa que no se perfecciona entre subrogante y subrogado sino por la entrega del título; y respecto al deudor y terceros es necesario notificación o aceptación del deudor (articulos 1910 a 1904).

LOS EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN SON LOS MISMOS EN LA SUBROGACIÓN LEGAL QUE EN LA CONVENCIONAL. Articulo 1612.- El sujeto activo (acreedor) cambia, pero la obligación se mantiene idéntica (articulo 2470). Las
preferencias que pasan al  subrogante son sin embargo las inherentes a los creditos, pero no las relativas a la calidad del acreedor. En el caso en que se traspase la hipoteca, debe ser inscrita (articulo 686).
En el caso de subrogación parcial, el crédito pertenecerá en parte al primitivo acreedor y en parte al subrogado hasta concurrencia de lo pagado. Pero el acreedor primitivo tiene el derecho de pagarse preferentemente al acreedor subrogado (articulo 1612 inciso 2º). Pero este privilegio de mantener la preferencia respecto al saldo aprovecha sólo al acreedor primitivo. Cuando son varios los subrogantes, no hay preferencia entre ellos. (articulo 1613).
Hay una diferencia básica entre el pago con subrogación y la novación. En la novación por cambio de acreedor, la obligación entre el nuevo acreedor y el deudor es distinta a la que habla entre el acreedor original y el deudor. No asi en el pago con subrogación, en que la obligación es la misma.
Hay por último una diferencia fundamental entre el pago con subrogación y la cesión de créditos. La cesión de créditos supone siempre un acuerdo entre cedente y cesionario. La subrogación legal no requiere el consentimiento del acreedor. Además, la cesión de créditos es siempre solemne; la subrogación legal es en cambio consensual (salvo en el caso del articulo 1610 nº6).

LA DACION EN PAGO. Es un modo de extinguir las obligaciones y consiste en la prestación de una cosa distinta de la debida. El acreedor no ESTA OBLIGADO a aceptar un pago diferente a lo debido, pero PUEDE VOLUNTARIAMENTE aceptar algo distinto de lo debido.
Se discute en la doctrina la naturaleza de la dación en pago. Unos creen que es una novación por cambio de objeto. Si es así, significaría que el crédito se habría extinguido y en caso de evicción de la cosa recibida, no reviviría el crédito sino que sólo existiría derecho a la indemnización. Esta tesis se ve confirmada por el artículo 2382. Otros creen que la dación en pago es una simple modalidad del pago, y por ende si sobreviene la evicción, quiere decir que el crédito original no habría llegado a extinguirse.


OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD
La regla general es que las obligaciones producen sus efectos inmediatamente hacia adelante, sin restricciones ni limitaciones.
Excepcionalmente, la existencia de modalidades altera estos efectos normales.

Las modalidades son clausulas que se introducen en un acto jurídico y que por ende afectan a la obligación que estos generan desde el punto de vista de su nacimiento, extinción o ejercicio.

Normalmente las modalidades son excepcionales y por ende no se presumen, salvo la condición resolutoria tacita (1489) y la existencia del fideicomisario o su sustituto a la época de la restitución (738).
Si bien en el primer caso estamos frente a una condición que es elemento de la naturaleza, en cambio en el segundo estamos frente a una condición de existencia o elemento esencial y por ende irrenunciable.
Todos los actos admiten modalidades salvo regla especial, como ocurre con el matrimonio, la legitima rigurosa, la adopción, o la aceptación o repudiación de las asignaciones. (102, 1192, 9º ley 7613, 1227). En general se admiten modalidades en el ámbito de lo patrimonial.
Obligaciones condicionales:  Titulo IV del libro IV y Titulo IV del libro III. Este ultimo se aplica en virtud del articulo 1493.

Condición
Articulo 1473. "La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho u obligación."

Requisitos:
*      Debe ser futuro (articulo 1071). En las asignaciones condicionales el legislador distingue situaciones en relación a un hecho presente o pasado. (articulo 1072).
*      Debe ademas ser incierto. Y ello es lo que se distingue del plazo.

Clases de condiciones:
a) Expresa o Tacita
b) Positivas o negativas (articulo 1474)
c) Determinadas o indeterminadas, según lo que se sepa cuando ocurrirá o no (si llega a ocurrir).
d) posibles o imposibles, física y moralmente (articulo 1475).
La condición positiva y suspensiva imposible se tiene por fallida (articulo 1480).
Si es positiva y resolutoria imposible, se tiene por no escrita. (articulo 1480 inciso.4º).
            La condición negativa y suspensiva de una cosa físicamente imposible, hace que la obligación sea pura y simple (articulo 1476). Si fuere moralmente imposible o concebida en términos ininteligibles, se tendrá por fallida (articulo 1476 y articulo 1480 inciso 2º).
La condición negativa y resolutoria imposible (física o moralmente o ininteligible) se tiene por no escrita; la obligación se considera pura  y simple y quien tiene la cosa no debe restituir (articulo 1480 inciso 4º).

e) Potestativas, causales o mixtas. (articulo 1477).
Las potestativas dependen de un hecho voluntario del deudor o acreedor o de la sola voluntad del acreedor. Estas ultimas, las meramente potestativas, que dependen de la sola voluntad del deudor, son nulas (articulo 1478).

f) Suspensivas o Resolutorias (articulo 1479).
La condición se llama suspensiva si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho.
Resolutoria cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.
La condición, suspensiva o resolutoria, puede encontrarse:
- pendiente, cumplida o fallida (articulo 1482).
Si la condición es positiva y se ha fijado un plazo, se considera cumplida si el hecho sucede dentro del plazo.
Fallida si transcurre dicho plazo sin que suceda; pero si no se ha fijado plazo, se entiende cumplida en cualquier tiempo en que el hecho se verifique, con tal que no pase de diez años (aplicando analógicamente el articulo 962).
Si la condición es negativa, y se ha señalado plazo, se reputará cumplida si no se realiza dentro del plazo fijado y fallida si acontece en él; pero si no se ha fijado plazo, se tendrá por cumplida en cualquier tiempo en que se tenga la certidumbre de que no ocurrirá el
hecho previsto o  cuando transcurra el plazo de diez años sin que se haya verificado.
Y se reputará fallida en cualquier momento en que el hecho ocurra dentro de los referidos diez años. Pero la condición debe fallar sin culpa del deudor (articulo 1481 inciso 2º).

¿Como debe cumplirse la condición? De acuerdo a la intención de las partes y en ningún caso por equivalencia. (artículos 1483, 1484, 1485).

Efecto de la condición suspensiva. Mientras está pendiente el acreedor condicional sólo tiene un gérmen de derecho y por ende no puede exigir el cumplimiento de la condición; y si recibe, lo recibido puede repetirse (articulo 1485). Además por no ser exigible la obligación, no corre la prescripción (articulo 2514).
            Pero en virtud del "germen de derecho" que tiene el acreedor, y que se transmite (articulo 1492 inciso. 1º), "puede impetrar providencias conservatorias" (artículos 1492, 1078, 761).  Cabe notar que el articulo 1492 incurre en una inexactitud pues señala que la obligación condicional no se trasmite en las asignaciones testamentarias, lo que no es efectivo.
En cuanto a los riesgos;
- si la pérdida es total y fortuita, se extingue la obligación;
            - Si es parcial y fortuita se debe en el estado que se encuentra (articulo 1486).
- Si la pérdida es total y culpable se debe el precio y la indemnización;
- Si es parcial y culpable, el acreedor podrá pedir lo que reste o bien exigir la resolución y en cualquier caso con indemnización (artículos 1486 inciso 2º y 1820).

Fallida la condición suspensiva, el derecho no llega a existir y se entiende que jamás ha existido; las medidas conservadoras quedan sin efecto.
Cumplida la condición suspensiva, nace el derecho y opera con efecto retroactivo, así se desprende del articulo 77 y 2413 y es lo que explica la transmisibilidad de los derechos y obligaciones condicionales.
            Excepciones a esta retroactividad:
- los frutos no se devuelven (artículos 1488, 1090)
-las enajenaciones no caducan respecto de terceros de buena fe (artículos 1490 y 1491).

Efecto de la condición resolutoria.
Concepto: La condición resolutoria ordinaria consiste en cualquier hecho futuro e incierto "que no consista en el cumplimiento de las obligaciones contractuales" y del cual dependa la extinción de un derecho u obligación.
Opera de pleno derecho y si se solicita judicialmente, por cualquier persona el tribunal limita a constatar que operó. Cualquiera puede alegarla y no puede pedirse -a diferencia de la condición resolutoria tácita- el cumplimiento o la indemnización de perjuicios.
Concepto: La condición resolutoria tácita es un hecho futuro e incierto, del cual depende la extinción de derechos u obligaciones y que consiste en el incumplimiento de condiciones contractuales.
Es tácita, es decir, elemento de la naturaleza y no accidental, como es la ordinaria (articulo 1444).  Pero como no es esencial, puede ser renunciada, ya que es patrimonial y mira al sólo interés de los renunciantes. Puede renunciarla una parte o ambas. 
Es negativa y simplemente potestativa. Se funda en la equidad y la voluntad probable de las partes y según el articulo 1489 va envuelta en todo contrato bilateral. No existe sin embargo en las particiones, ni en las transacciones, ni tampoco en los contratos de tracto sucesivo (se terminan pero no se resuelven).
Hay autores que creen que también pueden existir en los contratos unilaterales. Otros creen que en sólo en algunos contratos unilaterales que la contemplan expresamente como ocurre con el comodato (articulo 2177), la prenda (articulo 2396).
La condición resolutoria tácita opera de pleno derecho; es decir, es necesario que el acreedor diligente demande la resolución (mediante el ejercicio de la condición resolutoria), conjuntamente con lo cual puede además, demandar indemnización de perjuicios.
            Pero el acreedor diligente también puede hacer otra cosa; demandar el cumplimiento forzado con indemnización. Para pedir la resolución es necesario que el cumplimiento no haya sido fortuito sino que haya mora culpable. Eso es un requisito para que proceda la indemnización de perjuicios (articulo 1557), lo que confirman los artículos 1826, 1873, y 2101.
Se discute si basta cualquier incumplimiento para que proceda la resolución. Unos creen que sí, pues el articulo 1489 no distingue. Otros creen que no, fundándose en los artículos 1939, 1972, 1979, y 1852 inciso. 4º. Pienso que la resolución está en el artículo 1483.
Ejercida la condición resolutoria el contrato queda resuelto desde que el fallo resolutorio pasa en autoridad de cosa juzgada. Eso significa que mientras que eso no ocurra, el demandado puede cumplir el contrato.

condición resolutoria ordinaria
condición resolutoria tácita
1.- La ordinaria opera de pleno derecho.
2.- La ordinaria no puede evitarse cumpliendo
La tácita por resolución judicial.
La tácita sí.

3.- La ordinaria la alega cualquier interesado
La tácita sólo puede invocarla el contratante diligente
4.- La ordinaria no da derecho a indemnización
La tácita si da derecho a indemnización
5.- En la ordinaria no puede exigirse el cumplimiento de la obligación pues opera la resolución, y de pleno derecho
En la tácita si puede pedirse el cumplimiento forzado


EL PACTO COMISORIO.
Concepto: es la condición resolutoria tácita expresamente estipulada.
El código trata de él a propósito de la compraventa y más precisamente, en relación a la obligación del comprador de pagar el precio, pero se pueden aplicar estas reglas con un efecto más general. En efecto, no se discute que puede pactarse en todo contrato; aunque se discuten cuales serían las reglas aplicables.

El Pacto Comisorio puede ser de dos clases:
*      Pacto Comisorio Simple: Este es el que simplemente se estipula que se resolverá el contrato en caso de no cumplirse lo pactado. Por ejemplo el mutuo, el no pago oportuno de una cuota, dará derecho a exigir la resolución de todo el capital prestado. En estos casos la resolución no opera de pleno derecho, sino que es necesario pedirla. Por eso el artículo 1878 permite pedir la resolución o el cumplimiento.
La importancia del pacto comisorio es doble.  Por una parte, implica para el ejercicio de la acción plazos diferentes a los de la acción resolutoria emanada de la condición resolutoria tácita.  Por otra parte en los contratos bilaterales hay una razón adicional de importancia -según algunos- cual es de que llena la exigencia legal de la que la condición se exprese. (artículos 1491 y 680 inciso. 1º).

*      El pacto comisorio calificado:  Es aquel en que además se estipula que si no se cumple lo pactado en el tiempo convenido se resolverá ipso facto el contrato.  En ese caso el contratante moroso puede hacerlo subsistir cumpliendo  dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación judicial de la demanda (articulo 1879). El plazo para enervar la acción es de veinticuatro horas (articulo 48 inciso 1º). Se discute si es un plazo renunciable o no.  En todo caso, es claro que también requiere de declaración judicial.

Efectos de la condición resolutoria.
Sea que la condición haya operado de pleno derecho o por acción resolutoria.
Pendiente la condición, el contrato y la obligación produce sus efectos normales como si fuese pura y simple; sólo que hay una incertidumbre acerca de la duración.
Fallida, el contrato y sus efectos se consolidan como si hubiese sido puro y simple y la condición se considera como no escrita.
Cumplida, se extinguen los derechos y obligaciones como si el contrato jamás hubiera producido sus efectos (retroactivamente). Por eso la RESOLUCION es un modo de extinguir obligaciones (articulo 1597 nº 9).
En los contratos de tracto sucesivo, como el arrendamiento y el contrato de trabajo, la vuelta de las partes al estado anterior es imposible y por eso que se aplica una institución distinta que es la terminación.  Entre las partes la resolución implicará la obligación de restituir (articulo 1487) dado que el que tiene la cosa no es dueño ni tiene
ningún derecho sobre ella.
Pero saliendo de las reglas lógicas y aplicando la equidad, el legislador a dicho que sin embargo, los frutos no se deberán salvo que haya norma contractual o legal en contrario (artículo 1488), con lo cual el principio de la retroactividad experimenta una notable excepción.
La ley dispone que en algunos casos no obstante lo anterior, producida la resolución deben restituirse los frutos (artículos 1875 y 1090).
Respecto de terceros, es decir, de aquellos que tienen la cosa o un derecho sobre la cosa, en virtud de que el deudor, antes de la resolución la había enajenado o gravado, el código da la regla de que la resolución no afecta a los terceros de buena fe, es decir, a los que desconocían la existencia de la condición.
Tratándose de bienes muebles el articulo 1490 no agrega nada especial; sólo dice que no pueden reivindicarse de terceros de buena fe, la cual -hay que tenerlo presente- se presume. Por eso, para reivindicar de un tercero es necesario probar la mala fe.
Tratándose de bienes raíces la regla es la misma, pero no es necesario probar la mala fe. Esta se presume cuando la condición constaba el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública (articulo 1491).
Se discute que debe entenderse por constar. Unos dicen que consta a la condición resolutoria tácita, aunque no se haya estipulado, cuando en el título aparece de manifiesto que esta pendiente el cumplimiento de una obligación contractual y no se ha enunciado a la condición resolutoria tácita. El título "respectivo" es el original, aquel que dio origen al derecho condicional. Está demás que el legislador haya exigido que el título se encuentre "inscrito u otorgado por escritura pública", dado que si está inscrito es porque consta por escritura pública y aún constando por escritura pública, será necesario que se inscriba a fin de que traspase el derecho.
Para las donaciones entre vivos hay una regla especial en el articulo 1432.

Análisis del articulo 1490.  Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho a reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
*      No es que se "deba" (ello sólo ocurre si se cumple la condición y desde que se cumple) sino que se tiene o posee bajo condición.
*      No debió referirse al que debió una cosa a plazo, pues en tal caso se trata de un usufructo, que no puede reivindicar la cosa misma, sobre la cual es solo un mero tenedor.
*      No debió referirse a condición suspensiva o resolutoria, pues en verdad se trata de una condición resolutoria, lo que ocurre es que el que tiene la cosa bajo condición resolutoria la debe bajo condición suspensiva, lo que significa que mientras no se cumpla la condición no la debe.
*      ¿A qué se refiere el artículo 1490 cuando habla de enajenación?  Se refiere a la enajenación en sentido estricto, excluyendo los gravámenes. En efecto, la hipoteca, el censo, la servidumbre y la habitación se refiere sólo a bienes inmuebles. Por su parte el usufructo y el uso que se refieren a bienes muebles, se extinguen por la resolución del derecho del constituyente (artículos 806 y 812).

Análisis del articulo 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
*      No debió decir "debe", sino "tiene o posee". En todo caso, no habla de plazo por lo que la norma es más acertada que el articulo 1490.
*      ¿Sólo se aplica a la hipoteca, censo o servidumbre? Si, porque siendo excepcional, en cuanto hace excepción al efecto retroactivo de la resolución, debe interpretarse restrictivamente.
*      Cuando el articulo habla de "no podrá resolver la enajenación o gravamen" se refiere a que no habrá acción reivindicatoria contra los terceros. El lenguaje es inapropiado pues tiene el inconveniente de sugerir que la acción resolutoria podría dirigirse contra los terceros lo que es absurdo, pues es personal.

Los artículos 1490 y 1491 sólo se aplican, no obstante los términos amplios a:
- compraventa (artículos 1873 y 1876)
- permuta (articulo 1900)
- el pacto de retroventa (articulo 1882).

Acción Resolutoria. Es la que nace de la condición resolutoria tácita y del pacto comisorio para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Su objetivo es aniquilar el contrato para destruir consecuencialmente las obligaciones derivadas del mismo.

Característica de la acción resolutoria.
1.- Es una acción personal. Sólo se dirige contra el contratante moroso  y por parte del contratante diligente (aquel que cumplió por su parte o está llano a cumplir). Nace un derecho personal que es el del acreedor diligente. Una vez resuelto el contrato, el contratante diligente puede además ejerce la acción reivindicatoria de la cosa de cuyo dominio de supone, por la resolución, que no se ha desprendido jamás.
Puede además ejercer ambas acciones conjuntamente (artículo. 18 Código de Procedimiento Civil) pero naturalmente que el éxito de la segunda derivará del éxito de la primera.

2.- Es una acción mueble o inmueble, según la naturaleza de la cosa debida. Y es patrimonial y por ende renunciable, transferible, transmisible y prescriptible.

3.- En lo tocante a la prescripción hay que hacer una distinción. La acción resolutoria emanada de la acción resolutoria tácita es una acción personal ordinaria y por ende prescribe en cinco años (articulo 2515 inciso 1º) desde que la obligación se hizo exigible (articulo 2514 inciso 2º) y se suspende en favor de los incapaces (articulo 2520).
En cambio, si emana de un pacto comisorio, prescribe en cuatro años, o en el plazo menor fijado por las partes (articulo 1880), sin suspenderse ese plazo (articulo 2524) y desde la fecha del contrato (articulo 1880).
Cumplida la acción resolutoria, los aumentos y mejoras son del acreedor, pero carga el también con los deteriorados o disminuciones, precisamente por el efecto retroactivo de la condición. (articulo 1486 inciso 2º).
Si la pérdida es fortuita, la sufre integramente el acreedor (articulo 1550), conforme al principio de que las cosas perecen para el dueño, pero si es culpable, en el fondo el deudor, al entregar una cosa deteriorada, va a estar incumpliendo las obligaciones pactadas y por ende el acreedor tendrá la alternativa de pedir la ejecución forzada o la resolución, y en ambos casos con derecho a indemnización (articulo 1486 inciso 2º), al igual que en el caso del artículo 1590.
La resolución
rescisión
autoriza a retener generalmente los frutos
(articulo 1488, salvo 1875 y 1090) y sólo permite reivindicar y afectar a terceros de mala fe (articulo 1490 y 1491).
es una forma de invalidez, concretamente la nulidad, y por ende sólo autoriza a retener los frutos percibidos de buena fe (articulo 1687 inciso 2º y 907 inciso 4º). Y da acción reivindicatoria contra terceros de buena o mala fe (articulo 1689).

EL PLAZO.
Se aplica el título IV del título IV del libro III (articulos 1498 y 1080).
articulo 1494 establece que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación.
Pero este concepto alude más bien al plazo suspensivo.
En doctrina se define el plazo como un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho (o exigibilidad de una obligación) o la extinción de un derecho (u obligación).
Lo peculiar del plazo es la futureidad y la certidumbre. Esto último es lo que lo distingue de la condición y determina que el contrato sujeto a plazo genere derechos de inmediato, y lo que se suspende mientras no se cumpla el plazo es el ejercicio de ese derecho.
            El plazo puede ser incierto y en tal caso es más bien una condición. El artículo 1081 señala que puede haber cuatro tipos distintos de plazos atendiendo precisamente a su certidumbre o incertidumbre y determinación o indeterminación.
La certidumbre o incertidumbre, se refiere a si es seguro o no si el plazo va a llegar. La determinación se refiere a cuando, en caso de llegar, se cumpliría el plazo. El artículo 1083 contempla estas ideas y en síntesis establece las asignaciones (u obligaciones) desde un día son condicionales a menos que el día sea cierto y determinado y que las asignaciones (u obligaciones) hasta un día son a plazo a menos que el día sea incierto e indeterminado.
Asignaciones desde el día (dies ad quo) cierto y determinado: Es plazo. Articulo 1084 inciso 1º. "La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día."
Asignaciones desde el día cierto pero indeterminado: articulo 1085 inciso 1º y 2º. "La asignación desde el día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día".
Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente, tendrá lugar lo previsto en el inciso. 1 del artículo. precedente".
Asignaciones desde día cierto pero determinado (ejemplo llegar a una determinada edad). Esta es asignación condicional (articulo 1086).
Asignaciones desde día cierto e indeterminado (ejemplo recibirse de abogado). Es condicional (articulos 1083 y 1086). 
 Asignaciones hasta tal día (dies ad quem) cierto y determinado. Constituye un usufructo (articulo 1087 inciso 1º).
Asignaciones hasta día cierto e indeterminado. También hay un usufructo   (articulo 1087 inciso. 1º).

Asignaciones hasta día incierto pero determinado. También es usufructo, y hay plazo. ¿Por qué? Porque el usufructo se extingue no sólo por el plazo sino también por la muerte del usufructuario. Entonces si falla el plazo, por ser incierto, lo que ocurrirá si el asignatario muere, será simplemente que habrá habido un usufructo de por vida.
Asignaciones hasta el día incierto e indeterminado. Es condición (articulo 1083).

 Clasificación de los plazos.
1.-Expreso, es el establecido en términos formales y explícitos. Tácito, el indispensable para cumplir la obligación (articulo 1494). Esto se relaciona con la constitución en mora (articulo 1551 nº2).

2.- Fatal, es aquel que se extingue por la llegada del plazo (artículo 49), no fatal, aquel que se permite cumplir la actuación mientras no se declare la rebeldía por un tribunal.

3.- Determinado e indeterminado; cierto o incierto. Esto ya se vio. La certidumbre o incertidumbre atiende a la seguridad o inseguridad de que el plazo llegará. La determinación, al conocimiento de cuando ocurrirá el plazo, independientemente de que el hecho llegue o no.

4.- Voluntario: es aquel establecido por las partes, como lo permite el artículo 1880 o el 1866.  Legal: es aquel que la ley fija, por ejemplo, para acciones o derechos (articulos 2200, 1885,...) Judicial: es el que excepcionalmente el juez fija, por autorizarlo la ley (articulos 378, 904,..) o de oficio.

5.- Suspensivo: es aquel que posterga el ejercicio del derecho o la exigibilidad de la obligación. No afecta a la existencia del derecho; el derecho nace inmediatamente celebrado el contrato (articulo 1084), por lo cual, pendiente el plazo suspensivo, lo que se paga no está sujeto a devolución, pues si bien es cierto que había un plazo pendiente, no lo es menos que existía ya el derecho y eso es lo que justifica que el acreedor a plazo tenga derecho a retener (articulo 1495): En el fondo el deudor que paga anticipadamente renuncia al plazo.  A diferencia del acreedor condicional, que no tiene derecho a retener,
pues antes de la co ndición suspensiva carece totalmente de derecho (articulo 1485 inciso 2º). Luego, el efecto fundamental del plazo suspensivo es que no puede ejercerse el derecho ni exigirse la obligación sino pasado el plazo (articulo 1496). Y como mientras tanto no son exigibles, no pueden ser compensadas (articulo 1656 nº 3º). Además, pendiente el plazo no corre prescripción (articulo 2514). Pero pendiente el plazo el acreedor puede exigir medidas conservativas, pues aunque no lo autoriza expresamente el código, se aplica a FORTIORI la autorización que existe para el acreedor condicional. Pendiente el plazo, el derecho se transmite, salvo que sea plazo hasta día, pues en tal caso es un usufructo y por ende intransmisible.
Cumplido el plazo suspensivo, en cambio, la obligación se hace exigible y por eso el vencimiento del plazo coloca al deudor en mora (articulo 1551 Nº 1 y 2). Corre la prescripción y puede operar la compensación.

Extintivo: es aquel que por su cumplimiento se extingue el derecho u obligación (articulo 1080). Pendiente el plazo extintivo, el acto produce efectos como si fuera puro y simple. Llegando el plazo el derecho se extingue pero sin efecto retroactivo: el derecho se tuvo durante todo ese tiempo (ejemplo: el usufructuario no esta obligado a
devolver los frutos percibidos).
La extinción del plazo no sólo se verifica por su vencimiento. También por la renuncia y por la caducidad. En principio el plazo se establece en favor del deudor y por eso normalmente el puede renunciar al plazo. Pero no siempre, pues también puede interesar al acreedor, como en el depósito (articulos 2220, 2219, 1497, 2204, artículo 10 de la ley 18.010). Tampoco puede renunciar al plazo se le prohibió hacerlo (artículo 12).
            En cuanto a la Caducidad, esta consiste en la ocurrencia de circunstancias que hacen riesgoso para el acreedor seguir esperando el plazo (articulos 1496 y 2427) Pero además en la quiebra, notoria insolvencia y la pérdida o disminución de las cauciones, habría que mencionar la caducidad convencional, o sea, las "clausulas de aceleración".

 EL MODO
Es la carga que se impone a quien se otorga una liberalidad, sea donación o disposición testamentaria.
Está regulado a propósito de estas últimas, pero sus normas se aplican también a las obligaciones entre vivos (el articulo 1493 aplica las normas de los artículos 1089 a 1096). De acuerdo al artículo 1089, el modo no constituye una condición suspensiva, y por eso, no suspende la adquisición de la cosa asignada. El código regula cómo debe cumplirse el modo (articulo 1094).

En cuanto a la imposibilidad de cumplir el modo lo regula en el articulo 1093.
Si el asignatario o donatario no cumple el modo, ello implicaría la resolución, siempre y cuando la obligación o asignación modal lleve cláusula resolutoria (articulo 1090).  Según el articulo 1090, en las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, sino se cumple el modo.No se entenderá que envuelven claúsula resolutoria cuando el testador no  la expresa. Si no lleva y el modo es en beneficio exclusivo del asignatario, no impone obligación alguna.